15 ¶ Cuando algún varón tuviere dos mujeres, la una amada y la otra aborrecida, y la amada y la aborrecida le hubieren dado a luz hijos, y el hijo primogénito fuere de la aborrecida; 16 será que , el día que hiciere heredar a sus hijos lo que tuviere, no podrá dar el derecho de primogenitura a los hijos de la amada en preferencia al hijo de la aborrecida, que es el primogénito; 17 mas al hijo de la aborrecida se reconocerá por primogénito, para darle doble porción de todo lo que le fuere hallado; porque aquél es el principio de su fuerza, el derecho de la primogenitura es suyo.